facultades que le acuerda el poder que se le ha otorgado, entendiendo que la acción intentada debió ser dirigida contra los propietarios del campo y no coutra él, ya que en caso de prosperar la demanda los únicos obligados serían aquéllos.
En doctrina se discute si en el caso de actos de despojo cometidos por empleados o funcionarios públicos, la acción debe entablarse personalmente contra el empleado o funcionario, como autor del despojo, o si por el contrario, debe hacerse contra el Estado, Provincia o Municipalidad, a poder de quien han pasado las cosas. En 1898, la Corte resolvió un caso adhiriendo al primer sistema (Fallos: 73, 14) ; nuestros modernos tratadistas se inclinan por el segundo, argumentando que toda vez que en la acción de despojo cl objeto principal es la restitución de la cosa despojada, es natural que la única que está en condiciones de restituirla sea la institución de derecho público en nombre de la cual actuó el agente. En lo que se reficre a la indemnización de daños y perjuicios, por ser un accesorio, nada obsta a que pueda ser admitida a los efectos de la restitución, sin perjuicio de que los daños originados por el despojo se reclamen sólo contra el autor material del mismo (SaLvar R. M., Derecho Civil Argentino, VIII, n° 555, Bs. As. 1946; Laramte H., Derecho Civil, III, n° 422, Bs. As. 1943). " Aplicando por analogía los principios doctrinarios mencionados al caso de autos, aparece como indudable, a mi entender, que debió accionarse contra los propietarios, poseedores del campo en cuestión y no contra su administrador, mero mandatario de aquellos.
Como lógica consecuencia, al haberse tramitado íntegramente el juicio con absoluta prescindencia de los scñores Ayerza, va de suyo que su pretensión debe prosperar, pues al no haber sido oídos se ha vulnerado la
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:429
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