nunció en 1938 en una expropiación de terrenos del de mandado de la misma extensión que los aquí considera dos, y situados en la misma zona, para los que se fijó el precio unitario de $ 0,54. A este respecto se ha de tener en cuenta la valorización, de pública notoriedad.
producida desde entonces hasta 1944 en la propiedna inmobiliaria de esta ciudad y sus alrededores, al progreso de la zona en los dicz años transcurridos hasta la desposesión y a que desde 1944 hasta 19149, según la planilla del Tribunal de Tasaciones corriente a fs.
164 los valores de habrían quintuplicado, Que sobre la base de los antecedentes mencionados es equitativo fijar en $ 5.—, como se ha hecho en la sentencia recurrida, el valor del metro cuadrado de la ticrra expropiada.
Que en el memorial ante la Cámara el demandado reconoce haber omitido deliberadamente el reclamo da intereses. La razón que lo determinó a ello no puedo influir en la decisión judicial del punto, que debr ceñirse al hecho de la omisión expresa y a su consecnencia en el orden jurídico, pues no es, en principio, procedente que se condene a lo que no se pidió (confr.
Fallos: 211, 258; 221, 249; 226, 324).
Que la imposición de las costas a la parte actora está justificada porque la litis se trabó bajo el régimen de la ley 189 que no la obligaba a hacer estimación del resarcimiento reclamado, porque no hubo ofrecimiento de cantidad determinada por parte del expropiante, y porque de lo que se resuelve en esta sentencia resulta la justificación de la actitud del demandado al no aceptar la indemnización que, según lo que se manifestó en el alegato de fs. 286, la actora habría estado dispuesta a abonar. .
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 321 en cuan
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:425
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