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Fallos: 231:420 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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el tiempo que lleva tramitando. Naturalmente, no seguiré en su vehemencia al expropiado, sino que expresaré mi voto en base a las constancias de autos y teniendo en cuenta los argumentos que estimo de rigurosa consideración.

Aunque la sentencia recurrida, en forma muy sintética, consigna haber tenido presente las distintas tasaciones que refiere, optándose finalmente por la emitida por el Tribunal de Tasaciones, es muy ilustrativo señalar las consecuene'as que se obtienen de la consideración de esos informes, pues ellos son de indudable gravitación en lo fundamental, y única razón del .

pleito: fijar el monto de la indemnización.

Sabido es que a los f nes del justiprecio, debe tenerse en cuenta la ubicación del inmueble, su forma, dimensiones, superficie, precios pagados por otros inmuebles de idéntica situación, orientación, ete, En atención a estos informes tiene indudable importancia la opinión expresada por los peritos designados bajo el rézimen de la ley 189, que constituyen un precedente valioso, complemento de las demás diligencias tendientes al mismo fin. Entre ellas cabe destacar la emitida a fs. 73 y siguientes por el perito tercero; es ilustrativa además la documentación gráfica que se acompaña. En dicho estudio, cobra partien'ar importancia la opinión referente a las condiciones topográficas y especial agrológicas de la superficie de que se trata. Resulta así, que la cota media del mismo es de 2,50 m. configurando los llamados bañados, circunstancia que queda evidenciada a través de todo el juie'o, y pese al lugar de ubicación, proximidad de sitios de intenso movimiento, no pueden hacerse enmparaciones con ventas y loteos próximos, ya que éstos responden a una topografía distinta, que modifica totalmente el panorama de precios, pues son terrenos que oscilan entre los 10 y 20 m.

de cota de nivel. Muy escasa importanc'a tiene este elemento de valoración por esta circunstancia tan estimable, Se argumenta también la posible riqueza del subsuelo. Al objeto, la misma no tiene mayor influencia, según el argumento que surge de la doctrina de la Corte Suprema (J. A. TII-132) máxime tratándose de una ventaja hipotética, no puede considerarse a los fines de la indemnización según dispone el art. 11 de la ley 13.264.

Tampoco constituye un factor de orientación la suma que se tributa con fines impositivos a la Municipalidad, pues aparte de no ser elevada, no responde al valor del bien sino a los beneficios que recibe el contribuyente.

Teniendo en consideración que en todos los casos de expro

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-420

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