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Fallos: 231:421 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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piación la indemnización debe hacerse sobre la base del valor real de la cosa a la fecha del juicio (Fallos: 181, 36; J. A. 61692; J. A. 73-1018; La Ley 21-589 ete.) sin tomar en cuenta las depreciaciones de la moneda (C. S., ".a Ley 47-865; 49-288) y debiendo fijarse el precio, como si la obra pública que motiva la expropiación, no hubiera sido autor'zada, estimo equitativo fijar en $ 5 m/n. el metro cuadrado de la superficie de que se trata, pues considero en parte atendibles las objeciones del expropiado respecto del valor determinado por el Tribunal de Tasaciones, pareciéndome muy importantes elementos de juicio los estudios periciales que mencioné al principio.

Entiendo, además, justificada la procedencia de intereses.

El hecho de que el expropiado no haya concretado numéricamente su pretensión, no puede ser razón para denegarla, pues ellos deben compensar el uso y goce de la cosa por el expropiar'- desde la posesión, mientras la indemnización se liquida y paga (Corte Suprema, Fallos: 200, 271; 203, 409). Lo contrario significaría un enriquecimiento ilegítimo de la actora en perjuicio del expropiado.

En cuanto a las costas, punto de que también se agravia el expropiante, no obstante lo dispuesto por el art. 28 de la ley 13.264, deben ser a cargo de él, ya que la demandada no estaba obligada a expresar la suma que pretendía en el rógimen de la ley 189, en cuya vigencia se trabó la litis, formando parte integrante de la indemnización.

En mérito a las razones que dejo manifestadas, opino que debe modificarse el monto de la indemnización que acuerda la sentencia en recurso, a cuyo efecto debe fijarse en $ 5 m/n.

el metro cuadrado de la superficie expropiada, con sus intereses desde la fecha de la desposesión, debiendo ser las costas en ambas instancias a cargo del expropiante, Los Sres. Jueces Dres. Francisco Javier Vocos y Oscar de la Roza Igarzábal, adhieren el voto a las consideraciones precedentes.

Por las consideraciones expuestas, se confirma la sentencia apelada de fs. 310 y se la modifica en cuanto al monto mue manda pagar el que se establece en la cantidad de $ 168.223,63 m/n. con intereses a estilo de los que cobra el Baneo de la Nación Argentina y con las costas del juicio en ambas instancias. — Francisco Javier Voros. — Alberto Fahiún Barrionuevo. — Oscar de la Roza Igarzábal.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-421

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