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Fallos: 231:377 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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$ 5.000) y del monto del daño emergente ($ 1.500) a que aluden los informes de fs. 117 y 133, respectivamente, no se ha funuado objeción alguna por lo que procede, asimismo, incluirlos en la indemnización.

Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se reforma la sentencia anelada de fs. 134 fijándose en cien mil trescientos doce con sesenta y siete pesos moneda nacional el monto de la indemnización qué el Consejo de Reconstrucción de San Juan deberá pagar por todo concepto a los demandados y a causa de la expropiación de los 10.000 m°. de tierra a que estas actuaciones se refieren; debiendo las costas en todas las instancias ser abonadas en el orden cuusado (art. 28 de la ley 13.264).

Ronorro G. VALENZUELA — To. más D. Casares — AriLiO PessacNo — Luis R. Lonomi.


SOFIA ASTOUL Y DESSEIN DE ROVIRALTA Y FI-

GUERAS v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES
EXPROPIACIÓN: Expropiación indirecta.

Es procedente la demanda por expropiación indirecta fundada en la negativa de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.a autorizar obras de ampliación y modificación de un inmueble afectado al trazado de la Avenida 9 de Julio, porque su propietario no ha renunciado al mayor valor de las mejoras. Aquella necativa importa un real menoscabo del dominio, que justifica la demanda de expropiación inversa.

EXPROPIACION: Expropiación indirecta.

En los casos de expropiación indirecta en que no hay desposesión, debe fijarse el precio con relación a los

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-377

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