$ 5.000) y del monto del daño emergente ($ 1.500) a que aluden los informes de fs. 117 y 133, respectivamente, no se ha funuado objeción alguna por lo que procede, asimismo, incluirlos en la indemnización.
Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se reforma la sentencia anelada de fs. 134 fijándose en cien mil trescientos doce con sesenta y siete pesos moneda nacional el monto de la indemnización qué el Consejo de Reconstrucción de San Juan deberá pagar por todo concepto a los demandados y a causa de la expropiación de los 10.000 m°. de tierra a que estas actuaciones se refieren; debiendo las costas en todas las instancias ser abonadas en el orden cuusado (art. 28 de la ley 13.264).
Ronorro G. VALENZUELA — To. más D. Casares — AriLiO PessacNo — Luis R. Lonomi.
SOFIA ASTOUL Y DESSEIN DE ROVIRALTA Y FI-
GUERAS v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES
EXPROPIACIÓN: Expropiación indirecta.
Es procedente la demanda por expropiación indirecta fundada en la negativa de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.a autorizar obras de ampliación y modificación de un inmueble afectado al trazado de la Avenida 9 de Julio, porque su propietario no ha renunciado al mayor valor de las mejoras. Aquella necativa importa un real menoscabo del dominio, que justifica la demanda de expropiación inversa.
EXPROPIACION: Expropiación indirecta.
En los casos de expropiación indirecta en que no hay desposesión, debe fijarse el precio con relación a los
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1955, CSJN Fallos: 231:377
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-377
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 231 en el número: 377 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos