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Fallos: 231:367 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Que, por consiguiente, el recurso extraordinario ha sido mal concedido, toda vez que la decisión recurrida tiene por fundamento esencial la circunstancia ya comprobada y no una equivocada interpretación de los varios textos legales que se mencionan en el recurso, sin que la afirmación contenida en el fallo recurrido de fs.

105 respecto a que "la aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 14.129 a los comerciantes está subordinada a la comprobación de que las mercaderías cuya tenencia se les impute sean procedentes de contrabando o destinadas a ese fin"", modifique la conclusión ex puesta porque allí también se reitera que no existe prueba de tal hecho, agregando, por otra parte, que falta :

asimismo la prueba de la buena fe con que la adquisición fué hecha y que ello no implica la prueba de la :

existencia del contrabando, cuestiones todas apoyadas " siempre en la insuficiencia de los elementos de juicio glosados a los autos con el propósito de acreditar el hecho delictuoso y la culpabilidad del imputado. :

Por estos fundamentos y la doctrina de Fallos: 227, 148; 230, 133, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 107.

Ropnorro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — ArTILIO PessaoNo — Luis R. LonGHi.


CONSEJO DE RECONSTRUCCION DE SAN JUAN
v. SAUL AUBONE Y OTRA EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.

No corresponde apartarse de las conclusiones que, en cuanto al valor de la tierra expropiada, y previo estudio de los antecedentes del caso y de las objeciones de los demanda

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-367

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