por deereto de fecha 22 de julio de 1947, concedió a los aetores la pensión equivalente a la mitad del haber de retiro que percibía aquél, o sea la cuarta parte del sueldo de teniente de navío.
Que como bien lo pone de relieve el Sr. Juez a quo, de los .
antecedentes antes relacionados, resulta evidente que en el año 1944 el estado de salud del teniente Pozzi era en extremo delicado y que sus jefes fueron advertidos, por la junta médica, de la necesidad y conveniencia de permanecer en tierra, no obstante lo cual, fué destinado por el término de un año a prestar servicios en un buque de guerra.
Sobre las consecuencias de ese último hecho, las conclusiones del perito médico designado en autos, son terminantes. En efecto, dicho dictamen, al que considero debidamente fundado, es concluyente en cua.ato a la forma en que vivía y a las actividades que debió realizar el causante durante su permanencia a bordo del buque de guerra 25 de Mayo, circunstancias todas que influyeron negativamente en la evolución de la enfermedad del causante. Resulta asimismo categórico el perito cuando afirma, al responder a las explicaciones ordenadas para mejor proveer, que: la permanencia a bordo del causante ha tenido una importancia decisiva en la evolución desfavorable de la enfermedad, agregando: que el hecho de que el teniente Pozzi haya debido prestar servicios en un buque, a pesar del consejo de la junta de reconocimientos médicos de que se le asignara un destino en tierra, ha sido la contraindicación más grave qne se le haya podido dar a un enfermo de las características del causante.
Considero que el Sr. Juez a quo en su pronunciamiento de fs. 63, ha realizado un estudio prolijo de todos los elementos de juicio aportados a la causa y los ha apreciado con exacto criterio.
Por ello, soy de opinión que la sentencia recurrida se ajusta a derecho y debe confirmarse en todas sus partes.
Doy mi voto en tal sentido.
Los Sres. Jueces Dres. Abelardo Jorge Montiel y Maximiliano Consoli, adhieren por sus fundamentos al voto precedente.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma, en todas sus partes. la sentencia apelada de fs. 63, con las costas de esta instancia, también a cargo de la demandada. — Romeo Fernando Cámera. — Mazimiliano Consoli. — Abelardo Jorge Montiel.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:344
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