Pero es claro que la afirmación se refiere a los beneficios otorgados con sujeción a regímenes legales anteriores a la ley citada. Es innecesario decir que una ley posterior podía establecer un nuevo régimen del cual estuviera excluído el suplemento de que se trató en el fallo citado. Es lo que ha hecho expresamente la 14.069 —de cuya interpretación es de lo único de que se trata en esta sentencia—, en el art. 6° al disponer que procederá el reajuste que los interesados pidan por representar un haber jubilatorio superior a la totalidad de los beneficios en cuyo goce están, pero en tal caso la aplicación de nuevo régimen será exclusiva, esto es, excluyente de las mejoras o suplementos con que el beneficio originario habría sido incrementado.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 78 en cuanto ha sido materia del recurso.
RonoLro G. VALENZUELA — TuMás D. Casares — FELIPE SanTIAGO Pérez — ATiLiIO Pessacxo — Luis R. LonGHr.
NISSON GALJJIN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario. 
Es formalmente improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que conf rma una resolución enndenatoria dictada por el Director Nacional de Vigilancia de Precios y Abastecimiento. si la cuestión federal no fué introducida al apelar de esta resolución sino al interponerse aquel recurso contra la sentencia que la confirmó (1).
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:338 
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