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Fallos: 231:341 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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dictamina que el causante está afectado de insuficiencia mitroaórtica, sin signos de insuficiencia cardíaca y aconseja se le dé destino en tierra para que sea nuevamente examinado un año después; la planilla de fs. 51 establece que inmediatamente después de ese dictamen, el 12 de enero de 1945, el causante pasa al buque 25 de Mayo, en el que sirve hasta un año después, 7 de enero de 1946; poco antes, a fs. 25, con fecha 22 de noviembre de 1945, la junta médica ha declarado que el cansante es inepto para el servicio de la armada y que padece pérdida de función equivalente a la de órgano importante; dictamen que reitera, en forma definitiva el 26 de noviembre de 1946 fs. 23) ; por fin, por decreto fecha 19 de diciembre de 1946 fs. 52) se declara al causante en situación de retiro por enfermedad, con la mitad del sueldo de su empleo de acuerdo al cómputo de sus servicios, conforme al art. 79, ine. 2, y al art. 83, ine. 19, de la ley orgánica ; y en consecuencia más tarde, producido el deceso, por deerto fecha 22 de julio de 1947 fs. 73), se concede a los actores la pensión con la mitad del haber de retiro que percibía su autor, o sea la cuarta parte del sueldo correspondiente al empleo de teniente de navío.

ID) Que de los antecedentes constatades en el considerando anterior, fluye que en diciembre de 1944 el estado de salud del causante era de cuidado y que sus jefes fueron advertidos, por la junta médica, de la conveniencia de que permaneciera en tierra; no obstante lo cual, de inmediato y por espacio de un año, debió prestar servicios en un buque de guerra.

Acerca de las consecuencias de este último hecho, atento que la ineptitud del causante fué declarada por los médicos militares, es admisible la prueba por todos los medios que autoriza la ley procesal (Corte Suprema, 217, 747). Debe, entonces, considerarse el dictamen del perito médico único designado de oficio en autos, cuyas conclusiones no han sido rebatidas en el alegato de la demandada (fs. 56), que se ha limitado a observaciones vagas y renerales, por enva razón entisa prueba conforme a doctrina de la Corte Suprema (219, 215).

El perito médico, en su dietamen de fs. 43, es asertivo en cuanto a que la forma en que vivía y la actividad que debía desarrollar el causante, durante todo el año 1945 que permaneció a bordo del 25 de Mayo, influyeron desfavorablemente en la enfermedad del causante; y, al formular las explicaciones ordenadas nara meior nroveer. eateróricamente afirma ono esa permanencia a bordo "ha tenido una importancia decisiva en la evolución desfavorable de la enfermedad" (fs. 60). Agrega,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-341

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