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Fallos: 231:342 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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el perito, "que el hecho de que el teniente Pozzi haya debido prestar servicios en un buque... a pesar del consejo de la junta de reconocimientos médicos de que se le asignara un destino en tierra, justamente dentro de ese lapso, ha sido la contraindicación más grave que se le haya podido dar a un enfermo de las características del causante. En consecuencia... en cuanto a la relación que ha habido entre la enfermedad del causante y el servicio que prestaba... tal relación existió en forma evidente. Siendo decisiva la influencia del servicio especialmente en la oportunidad en que el causante debió prestar servicios en el erucero 25 de Mayo..." (fs. 61). Y termina, el perito, que "debe inexorablemente considerarse que el fallecimiento del causante (por infarto de pulmón) fué consecuencia de la afección cardíaca que padeció" (fs. 62).

El dictamen, como se ve, es concluyente en el sentido de que los actos de servicio militar fueron causa, o por lo menos decisiva concausa, de la enfermedad y del deceso del causante; y el juzgado, por las razones ya expresadas, por la prolijidad con que el perito ha estudiado los antecedentes, por lo claro y asertivo de sus conclusiones, las acepta como prueba del extremo que se cuestiona.

IM) Que en la época de los hechos regía el deeretoley 10.700, luego homologado por la ley 12.980; el art. 85, ine, 19 de este cuerpo, establece que los militares inutilizados para la carrera a consecuencia de enfermedad adquirida por acto de servicio, en el caso de resultar con incapacidad absoluta para el trabajo, tienen derecho a pensión de retiro con sueldo íntegro de su grado, cuando su cómputo de servicios sea menor de 15 años, como ocurre en la especie. Ya se ha visto que la junta médica deelaró al causante inepto, con pérdida de función equivalente a la de un miembro importante del cuerpo; y se ha visto, también, que el causante falleció antes de cumplirse un mes de su retiro: todo lo que, sin lugar a dudas, califica que estaba absolutamente incapacitado.

Es evidente, entonces, que el retiro del causante ha debido regularse en el sueldo íntegro de su empleo; y que con esta base ha debido proporcionarse la pensión a sus derechohabientes.

Por estos fundamentos, fallo: declarando que la Nación debe aumentar la pensión que perciben Nelly Eulalia Sagastume de Pozzi, Rubén Julio Pozzi y María Inés Pozzi, con arreglo a lo establecido en el último considerando; que debe pagarles las diferencias resultantes con respecto al sueldo de retiro del causante y a la pensión, a contar desde la fecha en que

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-342

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