consecuencia deducirse los excesos anteriormente citados, los que por haber sido indebidamente computados configuran infracción al art. 34 relacionados con los arts. 36 y 40 del decreto 32.506/47 por obtención de utilidades superiores a las admitidas.
IL) Que en lo atinente a gastos originados en el uso de vehículos, la firma apelante computó en ambos ejercicios citados sumas notoriamente abultadas que igualmente exceden a lo correcto y debido, derivándose en consecuencia de tal contabilidad otro exceso de ganancia, por cuyo motivo la inspeeción interviniente redujo los guarismos afectados a ese rubro en un 50, siendo improcedentes los fundamentos de la defensa al vincular los gastos de automotores a la posibilidad exclusiva de emplearlos según sean los días laborables o no laborables.
IV) Que queda igualmente acreditado en forma fehaciente —por último— que el representante de la sociedad anónima apelante ha procedido a la invers ón de fondos en el exterior, en infracción a las normas vigentes que rigen la materia.
V) Que queda igualmente comprobada la carencia de comprobantes de viajes (art. 22, decreto 32.506/47) circunstancia ésta que motivó la impugnación de dichos gastos en gran parte.
VI) Que la obtención de excedentes en la forma descripta Constituyen infracción al art. 34 —relacionado con los arts. 36 y 40 del decreto 32.506/47— y al art. 22 del mismo precepto legal.
Por estos fundamentos y de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 12.830, 13.906 y 14.120, Fallo: Confirmando la resolución de la Dirección Nacional de Vigilancia de Precios y Abastecimiento de fs. 102 en cuanto aplica a la firma apelante "Camel Chapur e Hijos S. A." una multa de $ 51.118,29 m/n., equivalente al excedente de utilidades obtenidas en el ejercicio 1-7-49 al 30-6-50 y 1-7-50 al 30-6-51, con costas. — Julio N.
López Figueroa.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Hallándose en juego la interpretación de normas federales, el recurso extraordinario es procedente de acuerdo con el artículo 14, inciso 3, de la ley 48.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:323
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