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Fallos: 231:327 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Resultando :

1) Que, a fs. 2 y fs. 6, el actor reclama pensión de retiro militar: exige haberes desde que fué dado de baja, con intereses; pide costas. Dice: a) que sirvió en la armada con el grado de marinero segundo; b) que, durante su servicio militar enfermó de reumatismo poliarticular agudo y, como secuela, de una grave afección al corazón ; €) que los actos del servicio obra- , ron como factor reagravante de la enfermedad; d) que, habiendo resultado inepto e incapacitado para toda actividad en la vida civil, conforme a la ley 12.980 tiene derecho a pensión de retiro.

2) Que, a fs. 10, la demandada pide se rechace la acción, con costas. Dice: a) que desconoce los hechos que no estén probados en la actuación administrativa agregada por cuerda; b) que la enfermedad del actor no fué originada por actos de la vida militar; e) que los servicios de aprendiz, que invocó el actor en lo administrativo, no dan derecho a retiro militar.

Y considerando:

I) Que en la actuación administrativa agregada por cuerda, consta que el actor fué marinero segundo de la armada (fs. 20); que en esa época se enfermó, diagnosticándosele doble lesión mitral e insuficiencia aórtica reumáticas en actividad (fs. 18); que la junta de reconocimientos médicos lo declaró inepto (fs. 17, fs. 47), por cuya razón fué dado de baja (fs. 26). Están, entonces, probados los hechos fundamentales a que se refiere la negativa condicional formulada a fs. 10 in fine por la defensa.

II) Que el hecho de que el actor, en la solicitud administrativa, se haya referido a los servicios prestados como aprendiz, no puede perjudicar su derecho desde que, como acaba de verse, en la época de su baja era marinero; este grado le confería, indudablemente, estado militar y, por consecuencia, derecho a retiro. Resulta, así, innecesario estudiar la cuestión aludida por la auditoría general en el dictamen a que se refiere la defensa.

III) Que la aptitud o ineptitud para el servicio de las armas es una cuestión técnico militar, cuya decisión está exclusivamente atribuída al oreanismo médico castrense: pero, declarada, por éste, la ineptitud, las circunstancias relativas al origen y consecuencias de las enfermedades, accidentes o defectos físicos que la determinen, pueden ser acreditadas por todos los medios de prueba (Corte Suprema, 217, 747). En

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-327

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