autos se ha producido dictamen del perito médico único designado de oficio (fs. 38), trabajo que se señala por lo completo, meditado, prolijo y que, atento que no ha sido impugnado ni observado (véase fs. 57), el juzgado acepta como prueba (Corte Suprema, 219, 215) ; el perito es terminante, en los dos extremos que capitalmente interesan, al informar que el servicio militar ha obrado como concausa coadyuvante, reagravante 0 desencadenante de la enfermedad del actor y que éste, con consecuencia, padece incapacidad absoluta parz el trabajo fs. 42 vta. in fine, fs. 43).
IV) Que, ante las conclusiones precedentemente establecidas, es patente que el actor tiene derecho a retiro militar, pues para ello no es necesario que los actos de servicio hayan sido la causa originaria de la enfermedad inutilizante, bastando con que hayan actuado como concausa reagravante, desencadenante o coadyuvante (Corte Suprema, 209, 383); y, del mismo modo, estando el actor absolutamente incapacitado para el trabajo, resulta exacto que su pensión debe regularse por el subinciso €), inc. 19, art. 85 de la ley 12.980.
Por estos fundamentos, fallo: declarando que la Nación debe conceder pensión de retiro militar a Víctor Estanislao Contreras. conforme al subineiso e), ine. 19, art. 85 de la ley 12.980; que debe pagarle haberes por el tiempo corrido desde que fué dado de baja y sus intereses desde la notificación de la demanda; con costas. — Gabriel E. Bajardi.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO Civil, COMERCIAL Y PENAL EsPECIAL y EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Buenos Aires, 21 de diciembre de 1954.
Y vistos: estos autos seguidos por Víetor Estanislao Contreras contra el Gobierno de la Nación sobre retiro militar, venidos en apelación en virtud del recurso concedido a fs. 63 contra la sentencia de fs. 61, el Tribunal, planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada? Sobre dicha cuestión el Sr. Juez Dr. Abelardo J. Montiel, dijo:
Que según resulta de las constancias del expediente administrativo agregado, el actor fué examinado por la junta de
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1955, CSJN Fallos: 231:328
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-328
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 231 en el número: 328 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos