Es de tener muy presente, que la modificación a que aludía el Diputado Ortiz, fué introducida en la Cámara de que formaba parte, por cuyo motivo sus Palabras tienen un significado mucho más importante para desentrañar el verdadero sentido de la norma, que las pronunciadas en la otra rama legislativa y a que se hace alusión en la demanda.
En definitiva, no sólo no habiéndose demostrado por la empresa accionante que el aporte patronal, le trae aparejado un quebranto en sus finanzas, sino muy por el contrario, que ese aporte jubilatorio puede hacerse por la empresa sin necesidad de recurrir al aumento de las tarifas, conceptúo que la Orde- A nanza del 5 de febrero de 1950 sancionada por el H. Consejo Deliberante de la Municipalidad demandada, debe mantenerse firme y como Consecuencia de ello voto por la negativa la cuestión planteada.
Los Señores Jueces Dres. Trono, Bagnasco, Servini, Demaría Massey, Curto y Giardulli, votaron por la negativa la cuestión planteada, por los fundamentos del voto que antecede del señor Juez Dr. Caro Betelú.
Sentencia Vistos y Considerando :
Que la cuestión a resolver gira alrededor de la exacta interpretación que debe darse al art. 58 de la ley 11.110 en el sentido de si faculta a aumentar automáticamente las tarifas hasta compensar la cantidad que insume el aporte patronal o si €se aumento es procedente sólo en los casos en que dicho aporte lesion? realmente la economía de la empresa.
Que el art. 58 citado dispone que los aumentos necesitarán de la previa aprobación de la autoridad concedente y que ellos sólo podrán ser autorizados en la proporción necesaria para satisfacer el aporte; de lo que surgiría que cuando el capital, ganancias, etc., de la empresa alcanzaran a cubrir el aporte, el aumento no podría ser aprobado, Que el principio constitucional de que el capital tiene que cumplir una verdadera función social (Constitución de 1949) quedaría desvirtuado si se permitiera un aumento automático de las tarifas, destinado a cubrir un aporte jubilatorio que sería soportado únicamente por el pueblo y no por la empresa.
Que de autos surge en forma irrefutable que en todos los ejercicios estudiados por los peritos, la empresa ha tenido excedentes en sus ganancias capaces de enjugar aquel aporte.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:317
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