financiación de las cajas de jubilaciones sea regular, seguro y expedito, como también lo es la existencia de un régimen uniforme para las cargas impuestas por la legislación vigente en materia de previsión social. Pero ni lo primero es necesariamente incompatible con un sistema que admita la vinculación del aporte con el problema tarifario, ni lo segundo cabe imponerlo por vía de la interpretación de un precepto que explícitamente admite la descentralización del ejercicio de la facultad de aprobación que motiva el debate. A lo que, en todo caso, corresponde agregar que se trata de razones de conveniencia, o si se quiere, de discreción legislativa y administrativa, tradicionalmente excluídas de la esfera de la intervención judicial, Que, por otra parte, este argumento no debe magnificarse, pues es perfectamente compatible con una eficiente y remuneradora prestación de los servicios públicos por parte de los respectivos concesionarios el adecuado ejercicio de las facultades estatales de policía y contralor. Los legítimos intereses de los concesionarios han sido especialmente contemplados por la jurisprudencia de esta Corte, que ha admitido, concordantemente con la doctrina más general sobre la materia, el derecho a ingresos razonables y justos y la obligación de indemnizar los trastornos económicos derivados del hecho del Estado en casos determinados.
Por ello se confirma la sentencia apelada de fs. 230 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.
Ronorro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — FrFLIPE SANTIAGO PÉREZ — Amino Pessacno — Luis R. LonGHr.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:320
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