da abonar la jubilación desde el 31 de agosto de 1950 por aplicación de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 14.258 que entró en vigencia después de dictada la resolución del Instituto. Este dedujo contra dicho pronunciamiento recurso extraordinario, que es procedente porque está en tela de juicio la inteligencia de normas federales.
Que el art, 27 de la ley 11.110 manda pagar las jubilaciones a quienes ya hubieran dejado el servicio cuando se las conceda, ""desde el día en que se las acuerde", Y en el art. 1° de la Jey 14.258, se dispone que "las jubilaciones de cualquier tipo otorgadas por las Cajas que integran el Instituto Nacional de Previsión Social se pagarán a los beneficiarios a partir de la fecha en que hayan dejado de percibir remuneraciones del empleador", Que son dos las cuestiones que plantea en esta enusa la aplicación de las normas transcriptas: 1° si corresponde aplicar la ley 14.258 por haber entrado en vigencia antes de que existiera pronunciamiento definitivo sobre la fecha a partir de la cual ha de liquidarse el beneficio, y ?° si la norma del art. 1° de la ley citada tiene efecto retroactivo.
Que habiendo tenido por objeto la sanción de la ley 14.258 establecer una norma general para "las jubilaciones de cualquier tipo" respecto a la fecha a partir de la cual "se pagarán a los beneficiarios" y esto era, precisamente, lo que se cuestionaba en esta causa cuando la ley se sancionó, aunque se considerara que el Instituto había resuelto el punto rectamente con sujeción a las normas legales que en esa fecha lo regían, habiendo entrado en vigencia la norma nueva, antes de que la Cámara del Trabajo se pronunciara al respecto correspondía atenerse a clla. Tratándose de una cuestión de derecho administrativo y de un precepto de orden pú
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:575
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