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Fallos: 230:573 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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La ley 11.110 dispone en su art. 27 que "las jubilaciones, retiros y subsidios, una vez concedidos, serán pagados desde el día en que el interesado deje el servicio, y a los que ya lo hubieran dejado, desde el día en que se les acuerde la jubilación. ..". Por su parte el art. 1" de la ley 14.258 dice: "Las jubilaciones de cualquier tipo otorgadas por las enjas que integran el Instituto Nacional de Previsión Social se pagarán a los beneficiarios a partir de la fecha en que hayan dejado de percibir remuneraciones del empleador. ..", De las constancias de autos se desprende que el interesado desarrolló actividades comprendidas en el régimen de la ley 11.110 hasta el 31 de agosto de 1950, habiéndosele acordado la jubilación ordinaria el día 19 de febrero de 1952 (fs, 43). De conformidad con la citada disposición, el Instituto fijó esta última como fecha inicial para el pago de la prestación (fs. 53), pero la Cámara del Trabajo, revocando lo resuelto en tal sentido por el Instituto resolvió que el haber jubilatorio del Sr. Niklison deberá hacerse efectivo desde el 1° de setiembre de 1950 (fs. 78).

El apelante, al fundar el recurso extraordinario, manifiesta que a la fecha de cesación en el servicio del afiliado, se encontraba vigente el art. 27 de la ley 11.110, el que establecía expresamente que las prestaciones, en los casos como el de autos, se abonarían a partir de la fecha de la resolución que otorgaba el beneficio, e invocn en apoyo de su tesis el art. ?' de la ley 13.561 que dice que "cualquiera fuese el tiempo en que se solicita el beneficio, deberá probarse el derecho que asiste, exigido por la ley aplicable al caso al momento del nacimiento del mismo y a la época de su ejercicio", V. E. tiene resuelto que el derecho del empleado que cesa o el de sus sucesores, en caso de muerte, queda fijado, en lo substancial, por el hecho de la cesación o

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-573

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