sele los trabajos de que se trata sea, en principio y en términos generales, contraria a normas de la Constitución Nacional, Lo que objeta es la determinación de los aleances del precepto por parte de la Suprema Corte provincial y la apreciación de las circunstancias de hecho relativas al carácter de la misión que se le encomendó y ala relación en que la misma estaba con las funciones públicas que el recurrente desempeñaba en ese entonces, Todo ello es materia privativamente propia de la justicia local si la constitucionalidad del precepto mencionado no es puesta en tela de juicio —confr. voto en disidencia de fs. 159 y sigtes, a que el recurrente se remite—, Pretender que en el caso revea esta Corte lo resuelto porque es violatoria de la Constitución Nacional la interpretación que de él se hace en la sentencia recurrida sobre la base de la apreciación de las cirennstancias particulares aludidas, tanto importa como pretender que se haga objeto de esta instancia extraordinaria la indicada materia privativa de la justicia local.
Cabe agregar, por fin, que la interpretación del mismo artíenlo de la Constitución provincial hecha por esta Corte en Fallos: 193, 352, obedeció a que se trataba de una causa de su jurisdicción originaria en la cual se lo cuestionó. Su jurisdicción en el recurso extraordinario es fundamentalmente distinta; y una de las notas distintivas es la restricción a que se acaba de aludir.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 177.
RonoLro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — Atitio Pessacxo — Luis R. Loser,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:578
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