otorgadas por las cajas que integran el Instituto Nacional de Previsión Nocial se pagarán a los beneficiarios a partir de la — a que hayan dejado de percibir remuneraciones del em " Ahora bien, el Tribunal estima procedente la aplicación de dicha ley, como lo aconseja el Procurador General del Trabajo en el dietamen que precede, pero no econ efecto a la fecha en que pretende Níklison —1° de mayo de 1946— en que dejó de pertenecer al personal civil de la Nación, sino al 31 de agosto de 1950 última fecha de su prestación de servicios dentro del régimen de la ley 11.110, servicios que se tienen en cuenta para determinar el haber jubilatorio —fs, 51/51 via.—.
Por ello, lo dictaminado precedentemente, y en la medida del recurso deducido a fs. 54, se revoca la resolución de fs. 53 en cuanto fija el 19 de febrero de 1952 como fecha inicial del pago del haber jubilatorio de D. Luis María Níklison el que deberá hacerse efectivo desde el 1° de setiembre de 1950, — Abraham E. Valdovinos. — Carlos R. Eisler.
DICTAMEN DEL ProcrraDOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario interpuesto a fs, S1 es procedente, toda vez que la sentencia apelada es contraria ala interpretación que el Instituto Nacional de Previsión Social atribuye a normas federales, cuya aplicación retronetiva se ha cuestionado y decidido en autos (Fallos: 224, 9560).
En cuanto al fondo del asunto, desde ya adelanto mi opinión en el sentido de que debe prosperar la pretensión del recurrente, La cuestión que debe resolver V. E. es la referente a si el art, 27 de la ley 11.110, vigente a la fecha de cesación de servicios del señor Niklison, es aplicable al censo de autos, o si por el contrario, corresponde hacer jugar el ar, 19 de la ley 14.258, que derogó la disposición citada, lo que importaría reconocer efeeto retronctivo a lo dispuesto por la norma legal meva.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:572
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