Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 230:567 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

dueción de recurso extraordinario o de aclaratoria —en el supuesto de que como se afirma en el fallo recurrido, su interposición haga que una sentencia "no pase en autoridad de cosa juzgada"—, debe observarse que a fs. 28 de las actuaciones que el Juez tuvo a la vista al hacer esa afirmación, pues dictó en ellas su sentencia, figura un testimonio del pronunciamiento de esta Corte en el recurso de hecho interpuesto ante ella por el Sr.

Lilienfeld —demostrativo por sí solo de que no había pendiente ninguna aclaratoria—, queja que fué rechazada el 17 de setiembre de 1953.

Que no corresponde consideración ninguna en este recurso extraordinario sobre la incompetencia del Juez de Paz en que la sentencia recurrida funda también la nulidad del lanzamiento ejecutado por aquél. Lo que importa a los fines del recurso es que con dicha sentencia el Juez, que según su propia decisión habría sido el competente para dar cumplimiento a lo resuelto por la Cámara Central, sin poner en tela de juicio ni la regularidad de dicha decisión ni su autoridad de cosa juzgada, ni la constitucionalidad de las normas legales que así lo establecen, ni la restringida función de la justicia local como agente de ejecución de aquel pronunciamiento y sin tomar en consideración la circunstancia, comprobada en los autos, de que el ocupante condenado a desalojar no había cumplido la sentencia para la fecha que esta misma fijó; ni el tiempo transcurrido desde que el lanzamiento se consumó hasta que el desalojado pidió la nulidad, y sin desconocer que según lo expresado por el Juez de Paz Lilienfeld había tenido noticia de esa consumación en su oportunidad, deja sin efecto lisa y llamamente la consumada ejeención de dicho fallo.

Con lo cual, en resguardo de una competencia que el sentenciante considera propia y, sin embargo no ejercita, sin mencionar motivo alguno que obstara n ello,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 230:567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-567

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 230 en el número: 567 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos