currida esta decisión para ante el Juez de 1° instancia en lo civil y comercial de Dolores, a quien se remitieron las actuaciones, éste dicta sentencia decretando "de oficio la nulidad de todo lo actuado", 1°) por no resnltar "de las copias acompañadas que el demandado no interpusiera contra la misma (la sentencia de la Cámara Central) el recurso extraordinrio que le concede el art. 14 de la ley 48 y el de aclaratoria por error material u obscuridad del fallo. ..", para que pueda eonsiderarse que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y 2) porque el lanzamiento debía pedirse al Juez Civil y Comercial de 1° instancia y no al de Paz, pues se trataba de un juicio de desalojo relativo a un arriendo de más de $ 1.000 mensuales y en el que mediaba contrato escrito.
Que sobre la autoridad y el aleance de las sentencias de desalojo pronunciadas por las Cámaras Paritarias nacionales tanto como respecto a las atribuciones y deberes de los jueces locales en punto a ejecución de dichas sentencias la jurisprudencia de esta Corte es expresa y categórica (Fallos: 227, 646 y sentencias del 7 de setiembre ppdo. en M. 389, "Maurelli, N. c/ Brambilla, J. s/ desalojo" y del 4 de oetubre in re "Ezcurra, J. I. T. de y otra e/ San Juan S. R. L. s/ cumplimiento de sentencia de desalojo"). De lo expuesto en estas decisiones se sigue, además, que la actuación ante la justicia local no constituye un juicio de desalojo propiamente dicho, pues no incumbe a dicha justicia rever, ni confirmar, ni homologar el desalojo formalmente decretado por las Cámaras Paritarias, sino sólo ejecutarlo.
Trátase de un cumplimiento de sentencia en el que primordialmente importa que la autoridad de la sentencia que se trata de cumplir reciba el reconocimiento que consiste en cumplirla.
Que sobre la falta de constancias respecto a la de
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:566
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