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Fallos: 230:563 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Aproximadamente cuatro meses después —el 12 de febrero de 1954— el demandado se presentó al Juzgado de Paz solicitando se dejara sin efecto el lanzamiento realizado, alegando la incompetencia del Juez que intervino en la ejecución de sentencia. Tal pedido fué desestimado por resolución de fs. 38 vta., pero ésta, a su vez, ha sido revocada por el Juez de 1° Instancia de Dolores (fs, 47/48).

A mi juicio corresponde revocar dicha decisión en cuanto es materia de recurso, En primer término cabe destacar que se desprende de doctrina reiterada de V. E, —confirmada al revocar un fallo pronunciado también por la Justicia de Dolores causa E. 93 —XTI— Ezcurra, J. T. T. de y otra e/ San Juan S. R. L., s/ cumplimiento de sentencia de desalojo, sentencia del día 4 del corriente)— que las sentencias dictadas por las Cámaras Paritarias no pueden ser modificadas ni enervadas en su ejecución por los órganos locales comisionados por la ley nacional para cumplimentarlas.

Ex sten, pues, por una parte, autoridades de decisión y por otra, simples agentes de ejecución. Las primeras son las Cámaras Paritarias, y los segundos los órganos locales encargados de efectivizar materialmente las órdenes impartidas por la autoridad nacional competente, La función de las autoridades de ejecución termina indefectiblemente al ejecutarse la sentencia. En lo sucesivo carecen de atribución para avocarse al conocimiento de cuestiones cuya consideración, so color de vincularse a la ejecución ya cumplida, llevaría implícita la facultad de rever, en todo o en parte, directa o indirectamente, el fondo del asunto —como sucedería en el caso con lo relativo al plazo de la obligación impuesta

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-563

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