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Fallos: 230:564 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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por la sentencia—, para decidir el cual son incompetentes.

A falta, pues, de orden impartida por autoridad nacional, que es la que da impulso a su competencia al solo efecto de la ejecución, no pueden reabrir la discusión sobre lo ya cumplimentado.

Lo contrario comportaría tanto como reconocer que los órganos locales de ejecución pueden, en medidas ya enmplidas, alterar los efectos ya consumados de decisiones tomadas por las autoridades nacionales en la esfera de su competencia, Y ello estaría en contra del criterio sustentado por V. E. en el sentido de que "los organismos creados por la ley 13.246 son excluyentes de la competencia de los tribunales de justicia provinciales, a quienes sólo corresponde la ejecución de lo decidido por aquéllos (Fallos: 227, 646 y M. 389, XI, de 7 de setiembre ppdo.).

Igualmente, como la sentencia que ha servido de base a la ejecución impone una obligación que ha sido ya cumplimentada, dejar sin efecto ese cumplimiento y retrotraer las cosas a su estado anterior para recomenzar una nueva ejecución destinada a la misma finalidad ya obtenida, resultaría incompatible con la doc.

trina que V. E. estableció en fallo de 20 de setiembre ppdo. (€. 302 — XII). Ello sería carente de todo objeto y contrario a principios de economía procesal.

Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, considero que corresponde revocar la sentencia apelada en cuarto ha podido ser materia de reenrso. Buenos Aires, 21 de octubre de 1954, — Carlos G. Delfino.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-564

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