Que atentas las precedentes conclusiones sobre el importe de la indemnización la sentencia apelada ha hecho correcta aplicación de lo dispuesto sobre las costas en el art, 28 de la ley 13.264, estando el importe de las reguladas fuera del recurso.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma en cuanto ha sido materia del reenrso ordinario concedido a fs. 526 vta. la sentencia de fs. 521, Con costas al actor en razón de! resultado negativo del recurso por úl interpuesto.
Ronorro G. VALENZUELA — ToMÁs D, Casares — Amtitio Pessacxo — Lris R. LosGHr
CARLOS LILIENFELD y. EZEQUIEL BUSTILLO
IRRENDAMIENTOS RURALES,
Las cámaras paritarias nacionales ereadas por la ley 13.246 son exeluyentes de la competencia de los tribunales de justicia provinciales, a quienes sólo corresponde la ejeeución de las sentencias dietadas por aquéllas. Las aetuaciones que a tal efeeto tienen lugar ante la justicia local no constituyen un juicio de desalojo propiamente dicho, pues no le incumbe a dicha justicia rever, ni confirmar, ni homologar el desalojo decretado por las eámaras paritarias, sino tan sólo ejecutarlo, en enmplimiento de la sentencia cuya autoridad deben reconocer.
VRENDAMIENTOS RURALES,
La decisión de la justicia provincial que, sín poner en cuestión la regularidad de la sentencia sobre desalojo de un campo dictada por una cámara paritaria nacional ni su antoridad de cosa juzgada, ni la constitucionalidad de las normas legales pertinentes ni la restringida función de la justicia local eomo simple ejecutora del pronunciamiento. deja sin efecto las actuaciones ya eumplidas por el
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:561
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