el representante del actor ante ese organismo técnico y la jurisprudencia del Tribunal, antes citada, como su obligatoriedad .
para los Tribunales Inferiores de la Nación, resuelven la admisión del dictamen referido, en esta parte.
3) Que en lo concerniente a los valores de las construeciones, parque y jardín, alambrados, eaminos y canteras existentes en la fracción expropiada, se juzga también justo el precio asignado a los mismos por el expresado tribunal, en raAl de eriniderana que repreuntan los valores reales a la época desposesi 4) Que en cuanto a las costas, deben ser abonadas por el aetor en virtud de lo dispuesto por el art. 25 de la ley 13.264.
Por estas consideraciones :
Se resuelve :
Confirmar la sentencia apelada, — Luis M. Allende. — José Zeballos Cristobo,
DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte: d El recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 526 es procedente, de acuerdo con el art. 24, ine, 7", ap. a), de la ley 13.998.
En cuanto al fondo del asunto, el Gobierno Nacional actúa por intermedio de apoderado especial, quien ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 536). Buenos Aires, 24 de noviembre de 1954.
— Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1954.
Vistos los autos: "Gobierno Nacional e/ Bernardo Fuchs, Felipe Andrade y otros s/ expropiación", en los que a fs. 526 vta. se ha concedido el recurso ordinario de apelación.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:559
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