S. A. DIADEMA ARGENTINA yv. NACION
ARGENTINA
LEY DE SELLOS: Sellado aplicable, A los efectos de la aplicación del sellado previsto en el art. 15, incisos 19 y 2, de la ley 11.290 (art. 40 del deereto 9432/44) a las operaciones que en ellos se mencionan, cabe prescindir de que intervenga o no en las mismas un banco vendedor o pagador, El texto legal alude a lo que más frecuentemente ocurre, asignando a los bancos la responsabilidad de ser agentes de retención, pero no autoriza a exeluir de sellado a las operaciones de esa naturaleza en que no intervienen baneos.
LEY DE SELLOS: Sellado aplicable.
Las órdenes de pago y los créditos simples o documentarios constituyen un acto gravado por el art. 15, ine. 1, de la ley 11.290 cuando comportan un giro o transferencia sobre el exterior o una venta de divisas, La contabilización de pagos, eréditos o cambio de titular asentados sobre la base o mediante la utilización de fondos transferidos al exterior en un acto que tributó el impuesto esta blecido por el precepto en cuestión, no están comprendidos en el mismo, Lo mismo ocurre con las órdenes y transferencias mencionadas en el ine. 2", que obligan al pago del impuesto en cuanto importan remesa hecha desde el exterior en moneda nacional o extranjera. Si no hay remesa porque el crédito con el cual se opera tiene otro origen, 0 si se ha pagado el impuesto sobre una remesa de fondos desde el exterior, lo que se haga con lo uno y lo otro no cons tituye acto gravado.
LEY DE SELLOS: Sellado uplicable.
El art. 15, ines, 1 y 2, de la ley 11.290 grava los movimientos de fondos con el exterior, es decir, el mero acto de efectuar esas remesas, con prescindencia de su destino; pero no lo hecho luego con ellas.
En esta conclusión se prescinde de considerar si en el caso de que también se gravaran los actos posteriores de disposición, se incurriría o no en un desdoblamiento artificial de la operación y en un doble impuesto por el mis
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:539
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