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Fallos: 230:541 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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expertos, en esas cuentas mediaron traslados de fondos, hubo remesas a empleados y sus familiares en Europa, se abonaron primas de seguros, una contribución a un fondo de previsión de La Haya, se pagaron un terreno y un buque. importaciones de o comisiones, pasajes, cables, ete. (fs. 175.v. y 177 y.

punto 4) ; y en cuanto a los dos débitos citados en favor de Shell Mex, se ha establecido que provienen de la venta que a ésta efectuó Diadema, de los productos industrializados por ella, habiéndose establecido que el importe mayor referido de $ 33.178.354,30 m/n. correspondió a giros hechos por la Shell Mex a favor de la Bataafsche por medio de transferencias bancarias, que pagaron el impuesto de sellos y que se efectuaron con la aprobación del Baneo Central de la República Argentina en lo que era de su incumbencia (fs, 178/9 punto 5), 3. Como se advierte de lo expresado, tales operaciones se vinculan al giro mercantil de la apelante, pero la Dirección recurrida ha entendido que los diversos débitos y eríditos que se han referido, implican un movimiento de fondos al ex- 3 terior, y por lo tanto configuran actos que caen bajo lo prescripto por el art. 15, categorías 1 y 2° de la ley 11.290, por lo que sostiene que ha debido pagarse el impuesto de sellos que en esos preceptos se establece. En tal sentido la resolución apelada de,fs. 100 señala que los dos débitos ya aludidos de $ 5.092.958,23 y $ 33,178,354.30 m/n. significaron que Diadema entrara en posesión de divisas en el exterior al reducir el saldo que adendaba a Shell Mex y usar del crédito que en el exterior le hizo la Bataafsche, por lo que ha debido pagar el tributo mencionado, agregando que los eréditos a que da lugar la compra de mereaderías por terceros representan una orden de pago y que las letras libradas para cubrir saldos representan operaciones independientes, 4. El art. 15 de la ley 11,290 ha recibido del Superior una interpretación que comparto y a la que me remito para decidir el recurso de autos (J. A, 1951, TI, pág, 38). Como señala Diadema S, A. (fs, 121), el objeto del gravamen establecido en ese precepto, son las operaciones bancarias que constituyen movimiento o transferencias de fondos con el exterior, el egreso o ingreso de divisas. y esa alegación se refirma si se atiende a que el precepto dice que eE impuesto será pagado por los compradores y percibido por el Baneo vendedor, es decir, que donde no hay compraventa de letras de cambio, eartas de créditos, órdenes de pago postales o telegráficas, erúditos simples y documentarios, no hay impuesto porque no hay sujeto imponible al organismo pereeptor. La Dirección sostiene que cuando la ley expresa "y cualquier operación que constituya

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-541

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