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Fallos: 230:536 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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no fué necesario para la producción de los beneficios obtenidos por la firma, siendo su empleo el antecedente indispensable para que graviten sobre un caso determinado las citadas disposiciones. En consecuencia, están exentos del gravamen los beneficios de los socios colectivos, Que el eáleulo de eapital invertido en la actividad de que se trata er esta causa, hecho en el dictamen pericial de fs, 232 no se ajusta a la disposición legal que está en tela de juicio. Los cáleulos que se hacen en él se refieren a un empleo de enpital ealeulado según lo dispuesto en el art. 4 del deereto-ley 21.702/44. Pero este precepto es para la determinación del enpital de las empresas o explotaciones no exentas, con respecto a las cuales la ley considera que el beneficio proviene fundamentalmente, o en una parte esencial, de la inversión de aquél y por eso adopta como norma para fijar el punto a par-" tir del cual las utilidades serán gravadas un porciento el 12) del capital calculado del modo que se estahlece en el art. 4". Pero enando se trata de la actividad de los rematadores, expresamente mencionados en la enumeración ejemplifieadora del tercer apartado del art.

1", lo que primordialmente importa es que la utilidad, considerada en principio por la ley como "total y exclusivamente (proveniente) del trabajo personal de los titulares"°, no aparezca, en determinados casos dependien1e de una inversión de capital. Y esto es lo que no se sigue del dictamen citado. Tanto para el pago de los gastos enusados por los remates, como para atender los que se refieren a la administración de propiedades, se ha debido efectuar por cuenta de tereeros una inversión de fondos que puede haber comportado en algunos ensos —no importa si pocos o muchos—, un adelanto para el cual se opera, por lo demás, con los fondos provenientes de las mismas operaciones mencionadas —se

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-536

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