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Fallos: 230:542 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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un giro o transferencia sobre el exterior uv una venta de divisas", establece una excepción y grava actos no instrumentados fs. 139 v. VII), pero tal alegación no modifica el criterio general expresado en cuanto al ingreso o egreso de capitales que es el objeto directo del impuesto.

5. Enel caso en examen, como lo señalaban los peritos, mediaron transferencias banearias que pagaron en su oportunidad el impuesto de sellos, y como consecuencia de tales transferencias fueron abiertas las cuentas corrientes respectivas, euyo movimiento no autorizaba una nueva imposición, pues se olvidaba no sólo el pago ya efectuado, sino también que ese procedimiento de constitución de fondos no está gravado por el precepto en cuestión, en cuanto a su disposición en las variadas formas ya referidas; la situación de esos fondos no autoriza a considerar su disposición como nuevas transferencias con el exterior y mucho más euando se trata de fondos ya enviados y que escapan al imperio de la ley argentina; en realidad los fondos se han transferido para ser utilizados y una transferencia sin esta finalidad carecería de sentido, de manera que tal utilización la integra, por donde una nueva imposición implicaría establecer un desdoblamiento o dos operaciones distintas, donde sólo se produee una simple disponibilidad. Y en tal sentido debe tenerse en cuenta que la ley no establece ninguna restricción al respeeto y que establecerla por vía interpretativa equivaldría a fijar un doble gravamen que a todas luces no es admisible.

6. En consecuencia ha podido sostenerse por Diadema S. A. que el gravamen impuesto por la resolución de fs, 100 es vontrario al texto de la ley; en su caso no se ha tratado de operaciones de cambio que representen un ingreso o egreso de capitales, sino de meras operaciones contables relativas a la utilización de fondos registrados en cuentas corrientes en virtud de transferencias bancarias que pagaron el impuesto establecido en el art. 15 de la ley 11.290; tales registraciones na se incluyen como "°cualquier operación" (cat. 1) u "órdenes de acreditamiento en cuenta o de transferencias de fondos de una cuenta a otra de distinto titular" (eat. 2°), como pretende la Direeción de Réditos, desde que la utilización de las cuentas corrientes significa en el fondo una realización de innúmeras transferencias que esas registraciones impliena y cuyo total pagó el impuesto. Por lo demás cabe señalar que la propia naturaleza de la transferencia y su objeto —como ya quedó dicho— exeluye la indisponibilidad que sin mayor explicación se alude a fs. 266.

7. En mérito de las consideraciones expresadas y la doe

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:542 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-542

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