Voto del Señor Ministro Doctor Don Tomás D. Casares Considerando:
Que el decreto 18.230/43 con las modificaciones introducidas por el decreto 21.702/44 (ley 12.922), dispone en el tercer apartado del art. 1: "Quedan exentos los réditos extraordinarios que provengan total y exclusivamente del trabajo personal de sus titulares, como ser los de los comisionistas, corredores, rematadores, despachantes de aduana y demás agentes auxiliares del comercio, siempre que su obtención no dependa también de una inversión de enpital en la forma que lo es tablezca la reglamentación", La reglamentación dictada en el año 1944 establece en su art. 1: "Quedan exceptuados del impuesto transitorio a los beneficios extraordinarios... ine, d) los beneficios provenientes de la prestación de servicios no comprendidos en el inc, a), réditos provenientes del ejercicio de profesiones liberales), siempre que el capital aplicado no exceda de mén. 100.000. Cuando en un mismo balance están incluídos resultados provenientes de actividades indicadas en el presente inciso y otras gravadas, la Dirección General del Impuesto a los Réditos, a efectos de establecer si corresponde la exención del párrafo anterior, podrá discriminar dicho resultado y los capitales consiguientes. No se encuentran comprendidas en este inciso las prestaciones de servicios en las que medie proceso industrial"". Con fecha 18 de abril de 1947 dictóse el decreto 10.434 precedido de referencias a una solicitud de la Bolsa de Comercio a fin de que sean dictadas ""normas que aclaren la exención del impuesto a los beneficios extraordinarios de que gozan los réditos provenientes de la actividad personal de los comisionistas". En los considerandos de la resolución se destaca que el sistema
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:534
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