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Fallos: 230:543 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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trina sustentada en el fallo ya citado, considero que corresponde revocar la resolución dictada a fs. 100 del expediente aeumulado —la de fs. 105 quedó descartada (fs. 250 v.)— y en tal sentido cabe imponer al Fiseo Nacional - Dirección General Impositiva la devolución a Diadema Argentina S. A. de Petróleo, de la suma de $ 129.754,95 m/n. con intereses desde la notificación de fs. 130 por implicar ésta la formalización del recurso de devolución, como equivalente a la demanda. En cuanto a las costas causadas, estimo aplicables los motivos de eximición aludidos en el fallo mencionado, atendiendo a la fecha del reclamo (C. de Procds. art. 221), Por estos fundamentos y los concordantes de fs. 240, fallo :

revocando la resolución de la Dirección General del Impuesto a los Réditos de fs. 100 del expediente 3018-43 acumulado, y en consecuencia y conforme al art, 7° de la ley 3952, deelaro que el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva), debe devolver a Diadema Argentina S, A. de Petróleo la suma de $ 129,754,95 m/n. que la misma ha abonado por impuesto de sellos según las constancias de ese expediente, con intereses y sin costas, como quedó expresado. — Federico Luis Trujillo.


SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
Crvin En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 4 de diciembre de 1953, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Exema. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, para eonocer del recurso interpuesto en los autos caratulados "Diadema Argentina e/ Dirección General del Impuesto a los Réditos s,/ repetición", respecto de la sentencia corriente a fs. 273 el Tribunal estableció la siguiente euestión a resolver :

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Praeticado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces Dres. Chute, AL sina y Coronas, El Se. Juea de Cámara Dr. Chute dijo:

Conceptúo que la expresión de agravios de fs. 288 —que cumple su finalidad específica a pesar de lo que en contrario se sostiene a fs, 295— no desvirtúa los fundamentos en que se apoya el serenciante para deelarar procedente la repetición per

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:543 
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