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Fallos: 230:537 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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has y alquileres—; pero en ninguno de los dos casos puede atribuirse el beneficio obtenido, consistente en la comisión que se cobra por efectuar los remates y atender las administraciones, a una inversión de capital. O, para decirlo con las palabras de la ley, la obtención de los réditos no ha dependido de esa inversión en la medida que se pretende a fs. 232, Está fuera de discusión que en este caso, como en cualquiera análogo, ha habido y tiene que haber una cierta aplicación de capital, Se requiere una instalación y un personal auxiliar, y hay que hacer adelantos para los que, en un momento dado, pueden ro existir fondos provenientes de los ingresos ordinarics de esta actividad mencionados precedentemente —señas, alquileres y comisiones—, Es el capital a que se re"iere la reglamentación de 1944 en su art, 1 y que según el mismo no debe exceder de mán, 100.000. Y no resulta del dictamen de fs, 232, ni de ninguno de los anteriores, que la diferencia entre el activo existente al comenzar el ejercicio de que se trata 1943) y el "pasivo inherente al activo afectado a la producción de beneficios gravados" (punto 6 inc. e), del Cap. 18 del dietamen), con la deducción del punto $", represente la "aplicación de capital" a que se refiere la reglamentación, ni mucho menos que las utilidades obtenidas mediante los remates y las administraciones —lo cual depende primordial y esencialmente del trahajo, dirección y autoridad personal de quienes son llamados "titulares" por la ley en cuestión—, hayan dependido de la aplicación o destino que la diferencin aludida pudo recibir durante el ejercicio. Por eso, aunque la reforma introducida al ine, d) del art. 1? del decreto reglamentario 21.703/44, por el decreto 10.434/ 47 no es aplicable en esta causa, como quedó expresado en el considerando precedente, importa recordarla, pues tratándose de una reglamentación, que debe atenerse

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-537

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