al espíritu de la ley reglamentaria, lo preseripto en su art, 1, congruente con todo.lo que se acaba de exponer, tiene el valor de un testimonio en favor de la inteligencia de la ley que aquí se sostiene, dado por el Poder constitucional que debe aplicarla.
Que según resulta del contrato social, la sociedad accionante está constituida también por socios comanditarios, o sea simples suministradores de capital al tenor del art, 372 del Código de Comercio, para cuyos heneficios no rige la exención que se viene examinando y sobre los cuales debe recner el impuesto en la forma determinada por la ley y su reglamentación. Así se declara, habida cuenta de que en un mismo balance resultan incluídas ganancias provenientes de actividades exentas del impuesto y otras debidamente gravadas.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se modifica la sentencia recurrida de fs. 162, rechazándose la demanda tan sólo en lo que respecta a los beneficios correspondientes a los socios comanditarios, debiendo prosperar en cuanto al impuesto cobrado sobre la parte de beneficios que hayan correspondido a los socios colectivos en la liquidación de ganancias obtenidas durante el período que corresponde la demanda; con sus intereses desde el día en que se notificó la misma, Las costas de todas las instancias por su orden a mérito de la naturaleza dé las cuestiones debatidas y al resultado de la gestión judicial, Tomás D. Casares.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:538
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