en el juicio de expropiación, en el que no corresponde salvedad o reserva alguna a su respecto; no pudiendo decidirse por lo demás sin intervención del representante fiscal respectivo Conf. C.S.N, 220/1001).
Intereses:
Corresponde que los mismos sean abonados al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina y en la forma signiente :
Sobre el total que se dispone abonar desde la feeha de la desposesión —11 de junio de 19485— (ver fs, 11) hasta la notificación de la demanda fecha ésta en que quedó disponible el importe de $ 1.017.000 m/n. suma que fué dada en pago y que desde ese momento el expropiado se encontraba habilitado para retirar, siendo cuestiones extrañas al expropiante y sólo particulares a aquél la justificación de su título de dominio y las condiciones y gravámenes que a éste pudieran afectar (Conf. Rev. Za Ley, t. 39, p. 392 y 43, p. 459).
Finalmente, es a partir del 11 de junio de 1948, que los intereses se computarán entre la suma que se ordena y la depositada en autos.
Costas:
Que el presente juicio fué iniciado con anterioridad a la sanción de la Ley n° 13.264 como ya se dejó establecido, ley que fué promulgada el día 22 de setiembre de 1948 (ver cargos de fs. 6 vta. y 10 vta. y contestación de la demanda fa. 33/36).
e por ello, es de aplicación al caso de autos, lo resuelto por el Superior en el juicio "Municipalidad de la Cindad de Buenos Aires e/ Abdalearim José Asise s/ expropiación" que se registra en (7. del F., 203, 298 en el que se dejó establecido que regía en aquella époea el art, 18 del deereto n° 17.920/44 que diee así : "Las costas del juicio serán a cargo de la Nación en el caso la Municipalidad), siempre que la indemnización sea superior a la suma ofrecida con más el cincuenta por ciento (50 5), de la diferencia entre "ésta y la reclamada, en caso contrario las costas serán en el orden enusado", razón por la cual las del presente juicio deben ser a cargo de la Municipalidad expropiante atento lo que dispone el mencionado artículo, importe ofrecido y el que se ordena abonar en coneepto de indemnización.
Por estas consideraciones, constancias de autos, lo dispuesto
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1954, CSJN Fallos: 230:444
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-444
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 230 en el número: 444 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos