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Fallos: 230:443 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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nimidad según consta en la misma y por lo tanto, no es oblizatorio para el Juez, como ya se dejó establecido al comienzo de este pronunciamiento.

Que en enanto al valor del edificio, teniendo en enenta la superficie enbierta de 2.530 m". aceptada por los peritos y el Tribmmal de Tasaciones, edad, estado de eonservación, ete, como así también la diserepaneia existente entre los expertos y lo que surge del informe de la Sala Primera del Tribunal obrante a fs. 3/6 y 29/30 del expediente que corre por cuerda, se inclinó a aceptar el preeio asignado por dicho organismo o sea el de $ 182,25 por metro cuadrado de superficie enbierta lo que totaliza la suma de $ 461.092,50 m/n, Que dada la difereneia existente en la superficie del terreno a expropiarse, según títulos y según mensura, lo informado por los expertos y el Tribunal de Tasaciones en este último sentido de que el mismo tiene 5623534 m?, a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el fallo que se registra en el n° 5457 del diario Jurisprudencia Argentina del día 8 de octubre in re "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e/ Ocampo Angílica s/ Expropiación", corresponde fijar el valor del inmueble expropiado ateniéndose a la extensión del terreno respectivo, integramente ocupado por el edificio —eomo en el caso— por ser aquélla la que el expropiado poseía y fué objeto de efectiva ocupación por el mismo.

Que siendo así, corresponde indemnizar en eonecpto de terreno la suma de $ 1.150.942,14 que resulta de la superficie del mismo que alcanza a 5623534 m?. a razón de $ 2.100 por unidad métrica, cantidad que unida a la fijada como valor del edificio $ 461.092,50 totalizan la suma de $ 1.642.094 64 m/n.

Impuestos:

Que los impuestos abonados por la expropiada con posterioridad a la desposesión —11 de junio de 1948— (ver fs.

11 vta.) corresponde cargarlos a la Municipalidad actora a entró en el uso y goce del bien expropiado en esa oportuni conf. C.S.N. 218-616). Previa justificación y presentación de la liquidación pertinente por parte de la aecionada.

Impuesto a las ganancias eventuales:

Que atento lo solicitado en el punto VII del alegato de fs. 186/191, corresponde dejar establecido que el punto relativo al pago de las ganancias eventuales está fuera de lugar

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-443

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