ciones, Es, en cambio, equitativo y razonable confrontar y conjugar ambas peritaciones para fijar el precio atendiendo a todos los elementos de juicio que constan en autos, Que las razones dadas en las sentencias de primera y segunda instancias respecto a la partida por gastos de traslado jutifican acnbadamente su inclusión.
Que la imposición de las costas se ajusta a lo dispuesto por el art, 28 de la ley 13.264, Que ni las regulaciones de primera instancia confirmadas en segunda, ni las efectuadas por la Cámara están comprendidas en la apelación (art, 24, ine. 7", ap.
a) de la ley 13.998), Que por prosperar en parte el recurso de que se está tratando, las costas de esta instancia deben pagarse en el orden enusado.
Por tanto se reduce a cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos moneda nacional la indemnización que por todo concepto manda abonar la sentencia apelada, que se confirma en todo lo demás que el recurso comprende.
Las costas de esta instancia se pagarán en el orden causado.
Ronorro G. VALENZUELA — 'ToMÁs D. Casares — Arias Pessacxo — Luis R. LonGtr.
NACION ARGENTINA yv, EDUARDO A, REYNA
HOY PABLO P. BERUATTO)
EXPROPLACION: Indemnización. Determinación del valor real.
Corresponde confirmar la sentencia que fija el valor de la tierra expropiada conformándose al que la misma Cámara y la Corte Suprema establecieron en otro juicio para
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:436
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