mueble. _Al objeto, y como resulta de autos, basta la demostención: de la pocmidad. de har cas Coi el gasto probable, aunque en definitiva lo haga en forma ceonómica, cireunstancia cuya demostración es a cargo de la contraria. En los demás aspectos, estima el Tribunal ajustada la deeisión del Sr, Juez a-quo a las constancias de autos.
En mérito a lo expuesto, se eleva a la suma de $ 486.617,32 m/n. el total de la indemnización, con sus intereses sobre el saldo no depositado, desde la fecha de toma de posesión. Las costas de ambas instancias a cargo del expropiante en atención a lo dispuesto por el art, 285 —1° parte— de la ley 13.264 y a confirmarse la sentencia en recurso, en lo demás que decide.
— Francisco Javier Vocos, — Alberto Fabiún Barrionuevo.
— Oscar de la Roza Igarzábal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1954, Vistos los autos: "Fisco Nacional e/ Rocca Inos.
S. KR. L. s/ expropiación", en los que a fs, 297 se ha coneedido el recurso ordinario de apelación.
Considerando:
Que la sentencia de fs, 295 fué apelada sólo por el Estado expropiante, que respecto al valor del terreno y las mejoras se atuvo al de $ 433.228,36 establecido por el Tribunal de Tasaciones y se opuso a que se ineluyera la partida de $ 10.000 por gastos de traslado de los aceesorios instalados en el establecimiento que se expropia, dentro de lo cual está el desarme y nuevo armado de un guinche de cineo toneladas y de dos surtidores de nafta con depósitos subterráneos de 5.000 litros cada uno, y a la imposición de costas.
Que respecto a lo primero esta Corte no juzga pertinente adoptar el dictamen del perito tercero —ordenado antes de entrar en vigencia la ley 13.264—, con exclusión del que produjo luego el Tribunal de Tasa
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:435
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