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Fallos: 230:319 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Bahía Blanca, 30 de julio de 1954.

Vistos y considerando :

Mal Aeademento Jaráqico de la eeiót mor la tay perjuicios reclamados por la Nación, deriva de la responsabilidad por uE acto eulroro, extracontractual, cometido Por el de.

mandado en perj del accionante, previsto en el art. 1109 del Código Civil.

Que el plazo para la prescripción del art. 4037, que rige tol miriento" comienza a emrer' desioo Ja' feta del edo MIC que produjo el daño y del que ha tenido inmediato conocimiento la actora, encontrándose, desde ese momento, en condiciones de promover la acción.

Que si bien el art. 3980 del Código Civil faculta a los jueces para liberar al acreedor de las consecuencias de la presificultades o imposibilidad de hecho, si después cesación de éstas el acreedor hubiese hecho valer sus derechos inmediatamente, la demora en los trámites administrativos para la averiguación de los hechos "que dieron origen a la acción e eme ua de Jan dificultado: de hecho e que ye mefire el precepto legal citado, conforme lo dicidió la Suprema de la Nación en el fallo que se registra en el tomo 127 pág. 345 , de la publicación oficial de los fallos de aquel tribunal. Cabe a las autoridades administrativas ajustar sus procedimientos de averiguación a los plazos de prescripción establecidos por la ley, para evitar el consiguiente perjuicio para el patrimonio fiscal.

Que en cuanto a las costas, debiendo admitirse que el Estado ha podido creerse con razón probable para litigar, el Tribunal juzga equitativo disponer que corran por su orden.

PEE y 1 Aeniamentes 5 eoniCaa la romlnción a lada, de fs. 78, en cuanto lugar a la excepci o.

ción: y se la modifica en cuanto e Las ee Ie TA por su orden en ambas instancias. — Mario Saravia. — Francisco F. Burgos. — Alberto Fernández del Casal.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-319

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