NACION ARGENTINA v. JUAN A. PIOVANI
PRESCRIPCIÓN: Comienzo.
Con arreglo al art. 4037 del Código Civil, debe declararse preseripta la acción por reparación de los daños causados por un cuasidelito, iniciada por el Fisco después de transcurrido un año desde la fecha del accidente, si de las constancias de autos resulta que el Ministerio respectivo tuvo conocimiento del hecho al día siguiente de oeurrido y, antes de que venciera el plazo mencionado, consideró probada, a verificación administrativa e intimación del pago de los daños, la responsabilidad de su autor, disponiendo el Poder Ejecutivo promover la correspondiente demanda. En tales condiciones, no ha mediado impedimento de ninguna clase para que la acción fuera iniciada dentro de aquel plazo legal.
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL
Bahía Blanca, 20 de mayo de 1954, Autos y Vistos y Considerando:
Que se opone pi de la acción legal pertinente, atento el tiempo ue de la fecha en que ocurrió el hecho de autos y la de presentación judicial de la demanda.
Que en efeeto entre dichas fechas —21 de setiembre de 1952 y 22 de octubre de 1953—, media un lapso de tiempo superior al establecido por el art. 4037 del Código Civil, que rige la litis, la La artiación as eriterio que menta el representante de actora a plicaría una posición de preferencia te a expresas disposiciones de la ley.
Es indudable que el derecho que da nacimiento a la aeción E leo —— distingo de | :
lor y acerea as calidades de su titular o referido a la forma y oportunidad del conoeimiento del daño, careee de justificación frente al establecimiento de razonables plazos para el ejercicio de las acciones legales procedentes.
Por estas consideraciones, RESUELVO: hacer lugar a la excepción de preseripción opuesta por el demandado, con costas al vencido. — Eliseo Carlos Schieroni.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:318
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