recurso, a los preceptos legales que analiza, concuerda con la doctrina que informa la jurisprudencia de esta Corte Suprema en Fallos: 221, 644, no sólo en cuanto con esa interpretación se logra la armonía de vida en la inteligencia del régimen impositivo previsto en aquéllos con el principio superior igualitario y de equidad consagrado por el art. 28 de lá Constitución Nacional, evitando criterios distintos y aun contradictorios en situnciones de evidente identidad, sino también en cuanto a la solución que a ellos da el art. 33 del decreto 9432 de junio 21 de 1944, —ley 12.922—, decidiendo lo mismo que resuelve el fallo al eliminar la posibilidad de controversias como la que motiva este jucio, mediante la categórica mención de las empresas industriales o comerciales que concedan créditos en desenbierto que devenguen i.tereses, en cuenta corriente o en otras cuentas especiales y como tributarios del impuesto; cláusula cuya identidad, en lo que a todo ello se refiere, es patente, con la contemplada en el art, 25 de la ley 11.290 y concordantes, siendo conforme a ella que, según se expresa a fs. 5, "la sociedad inspeccionada ha satisfecho el impuesto correspondiente a partir del 1° de julio de 1944", vale decir desde el comienzo del semestre siguiente al que es objeto de este juicio.
Por estos fundamentos y habiendo dietaminado el Sr, Procurador General, se confirma, con costas, la sentencia apelada de fs, 208, :
Ronorro G. VaLeszvELa — ToMÁís D. Casares — ArTILIO Pessaoxo — Luis R. Lona,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:317
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