precedente invocado por la oponente, resulta contrario a su punto de vista.
No modifiea lo que así se resuelve, la disposición contenida en el art, 4» de la ley 3975, invoeada por la demandada (fs. 26 vía), ya que la misma debe ser interpretada en la misma iu ma que las normas del título 11 de la lev, o sea, exigiéndose en el caso de sociedades— que dicha persona jurídica eomercie con muestro país, no bastando el mero uso de la denominación en el extranjero (Buever Moneo, Tratedo de Marcas, n" 78, pág, 100) En consecuencia, debe establecerse si la nponente ha utilizado su nombre comercial en el territorio de la República.
realizando en el mismo actos de eomercio, y difundióndolo en forma pública. En cuanto a su marea, ya en el escrito de responde (fs. 27), la demandada se La limitado a invoearla en cuanto a su uso, en razón de no estar registrada en el país; por otra parte, el pedido de la misma se ha efectuado con posterioridad al del actor (ver informe de la Direeción de la Propiedad Industrial, a fs. 104). El art. 12 de la ley 3975, al establecer que: "Sólo será considerada marca en uso para los efectos de la propiedad que acuerda esta ley, aquella respecto de la enal la oficina haya dado el correspondiente certificado", quita relevaneia al uso que de la marea °Tatra", pueda haber hecho la demandada, aun dentro de las fronteras de nuestro país. Sin embargo, eomo en alumnas causas semejantes a la presente, se ha — protegido el uso anterior de la marca en la Argentina, pese a no estar inseripta, cuando resultaba evidente el deseo de un tereero de apropiarse indebidamente de la misma. se ha de analizar también este aspecto de la presente litis, dejando a salvo la grave restrieción que, para el valor de ese uso, representa la norma contenida en el art. 12 de la ley de la materia, La utilización que invoca la oponente, debe surgir, va de suyo, de la prueba por ella acumulada en autos, Corresponde, en consecuencia, proceder a su análisis.
Los doenmentos agregados a fs. 73), 74, 75 y 76, el informe de Iturrat S.R.I. de fs. 113 —punto d)—, el testigo que depen a fs 157 (49 pregunta) y el que lo hace a fs. 163 6° pregunta), prueban que en nuestro país entró un rocke, marea °°Tatra", enviado desde la fábrica de la demandada en Checoeslovaquia.
Dicho automóvil habría sido el único que entró al país, con la marea en cuestión, al tiempo de trabarse la litis, de acuerdo a la propia prueba aportada por la demandada.
En efecto, según informa la casa lMurrat S.R.L., euyo socio
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:295
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