comercio: naturalmente que tienden a ellos. puesto que la propaganda favorece la colocación de los productos recomendados y la representación facilita su venta, pero, mientras no se demuestra que tanto la preparando como la representación loeraron sus fines, realizán aetos de comercio con los produetos de la demandada, la oposición deducida carecerá de base, ya que es menester la demostración del uso del nombre comercial de la demandada, en forma efectiva y real, como así también que la marca "Tatra" ha sido utilizada en la venta de sus productos —superando la falta de registro—.
La importación de un solo coche con la marea en enestión, carece de toda relevancia, puesto que constituye el uso del nombre y de la marea "Tatra", reducido a su mínima expresión: la unidad, Por otra parte, como ya ee ha dicho, dicho coche fué utilizado para una gira de propaganda, sin probarse su colocación comercial en plaza, En consecuencia, por defeeto de prueba, carecen de base los argumentos en que la demandada fundare su actitud, debiendo desestimarse la oposición por ella deducida. Asimismo, y en lo que atañe al uso de la marca "Tatra" que pretende haber realizado dicha parte, se tropieza con el valladar del art. 12 de la ley 3975, el que establece el sistema atributivo en la economía de la ley, concordante con el art. 6° que sólo acuerda el derecho a oponerse, ° al industrial, comerciante o agrieultor, que haya llenado los requisitos exigidos por la ley", Es de destacar que, en los casos en que la jurisprudencia ha dado valor al uso anterior de una marca A registro, lo ha sido a los efectos de defender la existencia de una elientela formada por la parte agraviada, mediante esa utilización —dieha elientela, dado que en los presentes no se ha probado la realización de ninguna mperación de venta de autos " Tatra", no existe—, Además, en los casos en que se han planteado enestienes semejantes a las de autos (Fallos: 163, 11; 189,331; 192. 451: J. A.: 29, 661; 44, 460; 1944-11, 221; P. y M.:
1947, 693; 1948, 140; 1949, 31; 1950, 97 y 116 —eonfirmada por la Exema. Cámara, en 19 de noviembre de 1951, in re: "Toledo Steel Produets e/ Marrugat Tinos."— y 1951, 126). se ha exigido una prueba fehaciente de que la marea no registrada, así defendida, ha sido utilizada profusamente en nuestro país, con anterioridad al pedido o al registro de la marea onuesta o que se dies de nulidad.
Si bien en la gran mayoría de las causas semejantes, el agraviado se ha dirigido contra una marca ya inscripta, por vía de nulidad, lo que obliga al juzzador a proceder con una mayor severidad en la apreciación de la confundibilidad y de
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1954, CSJN Fallos: 230:300
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-300
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 230 en el número: 300 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos