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Fallos: 230:293 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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"Tatra", empleada por la demandada, Invoca también el art.

3 del €, Civil y la defensa de la clientela adquirida, de acuerdo a las normas de la jurisprudencia en vigor, Hace presente que su mandante, a si vez, ha solicitado la marea "Tatra" para la elase 12, por acta N' 335,569, oponiéndose el actor, Invoea los arts, 300 del €. de Comercio, 41 del €. Civil.

y los arts. 4 y 42 y eoneordantes de la ley 3975, Considerando :

Que la demandada, como sustento de la oposición deducida al registro de la marea "Tatra", neta 1? 328,607, pedida por el actor, invoca la cireunstaneia de ser dicha palabra la parte más importante y característica de su nombre comercial, en utilización anterior, a manera de marea, y la circunstancia de tratarse de un nombre geográfico.

La confusión de la palabra que el aetor pretende registrar, con la marea cuyo uso invoea la demandada, como parte más importante de «u nombre comercial, y como marea, no constituyendo hecho controvertido, dado que el actor, en su escrito inicial (fs, 3) no preténde que exista inconfundibilidad entre las mismas, fundando su acción en otras razones, En consecuencia, la euestión fundamental a resolver en este pleito, consiste en determinar si la demandada ha utilizado efectivamente la palabra "atra" en la forma que pretende. Sobre este punto, es menester señalar, asimismo, que —.

el aetor no niega la existencia de su contraria, econ el nombre comercial que invoca, ni tampoeo el uso de éste en su país de origen, Cheeoeslovaquia.

En cambio, si diseute el actor que el uso en el extranjero sea suficiente para empecer su registro, por vía de apeniión marearia. En segundo lugar, niega que la demandada haya utilizado su denominación comercial y la palabra °Tatra", a manera de marca, en la República Argentina, considerando que el uso en nuestro país, es el único que interesa para fundar una oposición como la deducida, De acuerdo a la forma en que se ha trazado la lítis, forzoo es decidir que la primera de dichas enestiones; valor del uso del nombre y marca en el extranjero, constituye una enestión de puro dereebo, Sobre este punto ha tenido oportunidad el suseripto, recientemente (sentencia de 25 de junio del ete, año, in re: °° Autopoint €° e/ Geller Hnos"), de aplicar, una vez más, el criterio que comparten, uniforme y reiteradamente, la doctrina y la jurisprudencia nacionales,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-293

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