En efecto. se señaló en dicho fallo, que, cuando se invoea el uso de un nombre comercial, para impedir el uso por un tereero de una denominación confundible, o el registro de una marea mue, por igualdad o semejanza, lleve a error al público, dicha utilización, a más de pública, ostensible y suficientemente profuso, debe ser entendida econ referencia al territorio nacional, Invocó el suseripto, en la ocasión mencionada, la doetrina y qurispradencia sobre este punto (ver Dr Gratenmo, Tratado de Derecho Industrial, t. 1, m° 188, pág. 179; FERNÁNDEZ, Cód de Comercio Comentado, t. 1, n° 118, pág. 199; P. y M.: 11, 108, 173; J. A.: 1942, 1. 230), De acuerdo a los principios sentados por los autores citados y por la Cámara Nacional en lo Especial. el úmbito dentro del cual debe apreciarse la confundibilidad de dos nombres comerciales eonfundibles, o de un nombre comercial, en colisión con una marea, es el determinado por las fronteras de la Nación, y no el puramente local, como se entendía antiguamente ; ello en razón del progreso alcanzado por los transportes y comunicaciones nacionales, que han extremado el contacto entre las distintas poblaciones del país, Pero, tanto en la doctrina nacional, como en los fallos en que se estudia el límite de la protección de los nombres comerciales y mareas, se ha partido siempre de uma presisa inconmovible, y bien justificada. que dicha protección se refiere a las mareas registradas en el país (arts. 12 y 41 de la ley 3975), y a los nombres comerciales usados dentro de sus fronteras art. 42 de la misma ley), Es por ello que. en toda la juris prudencia sobre la materia, en lo que atañe al nombre eomercial. se ha exigido su uso público, y ostensible, en relación al territorio nacional.. no interesando la utilización «que del mismo se haya Techo, fuera de nuestro país, puesto que se trataría. en esa hipótesis, de hechos ajenos al ámbito de aplica ción de la ley nacional. y ajenos, por consigniente, ala protec sión sue la misma confiere.
Por esas razones, debe desestimarse el argumento de la demandada, referente al valor del uso de su nombre comercial y de su marea, en el extranjero, a los efectos de la oposición por ella deducida. Es de destacar que, en el caso del nombre y marea "Hermes", que la demandada invoca «Fallos: 192, 151), se dispensó la protección de nuestra ley a la firma francesa así llamada, en atención al uso de su denominación ea muestro país y el hecho de haber utilizado y registrado anteriormente en el mismo, su marea de eomereio; así pues, el
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:294
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