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Fallos: 230:298 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Como ya se ha establecido, el testigo Baeher es representante de la oponente en nuestro país, siendo director gerente de la ensa Iturrat: a su vez, la S. A, Skoda Platense medió en el otorgamiento de dicha representación, siendo los testigos que de ponen a fs. 157 y 158, director y empleado de esta última empresa. Todos ellos han eoineidido en aseverar que solamente so introdujo un automóvil marea "atra" en la Argentina. Ante la eontradieción apuntada —el suscripto enenentra razonable dar primacia a estas declaraciones e informes, y no a la eseritura mencionada—. Además del mayor peso numérico de las pruebas que se prefieren, es menester señalar que éstas tienen la ventaja de la inmediación, con el Ingar en que debieron eolocarse los coches marea "Tatra", vale decir, con la plaza de Buenos Aires, Por lo expuesto, no es posible admitir, que los representantes y casas comerciales de la Argentina, que tuvieron contacto con la empresa demandada, ignoran los extremos que interesan en este juicio, como para incurrir en error en sus informes y declaraciones testimoniales, euando, por su me son quie hes forzosamente se encuentran más capacitados para conocerlos en forma eabal. La misma lejanía de la fuente contradictoria —los documentos comerciales a que se refiere la escritura de fs. 120, traducida a fs. 129— permiten explicar el error sobre un hecho que debió oeurrir en nuestro país: la importación y entrega de coches °°Tatra", En conseevencia, de la prueba aportada al íuieio por la oponente, solamente surge la importación de un único coche con la marea "Tatra". Tan escaso intereambio comercial no permite aceptar oue la demandada haya realizado netos eomerciales en el país, y tampoco, por cierto, puede justificarse sobre ext sola hase, la oposición deducida —eomo ya lo dijera la sabiduría popular, por vía de refrán, "una golondrina no hare verano"—. Tanto más corresponde esta solución, si se tiene presente que no se ha probado que ese único enche °Tatra" haya sido negociado en esta plaza, vale decir, que el mismo havn sido objeto de acto de comercio alguno, La nutrida prueba aportada por el netor, pese a las difíenttades de su calidad de negativa, refuerza las conclusiones alvanzadas. Mediante la misma, se evideneia un total desvonoeimiento del nombre comercial de la demandada y de sus actividades, por parte de los principales baneos de la plaza (ver intormes de fs. 46, 51, 52 5, 55, 56, 57. 58. 59, 60, 61, 62, 62 61 y 67); tampeeo la conocen el Baneo de Cródito Trdistrial (Ps nel LAA, CES 66) ; no ha hecho gestiones para obtener ¡ormiso de radicación según informa la Comisión Na

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-298

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