para contraer, quedó perfecto y consumado desde el momento en que fueron recíprocamente entregados el precio y la cosa; quedando desde entonces el comprador dueño absoluto de esta, lo que ocurrió enatro y medio meses antes que la empresa iniciase sus cobros al vendedor.
2 Que á nadie le es prohibido constitucionalmente hucer lo que la ley esplícita 6 implícitamente nu le prohiba ; no habiendo ley alguna, ni siendo racionalmente posible la haya, que impida á un locatario deudor antes de ser requerido para el pazo, enajenar sus propiedades estén 6 no estén en el fundo locado, desde que no existe en el contrato de locacion como sucede en el caso, eláusula restrictiva al efecto ; pues una doctrina contraria entre otros graves inconvenientes respecto al libre cambio de las propiedades, resorte poderoso del progreso, traería la imposibilidad 6 graves dificultades para la trasmision y adquisicion de bienes de los locatarios, necesitando los interesados inquirir préviamente de los locadores si eran 6 nó acreedores de los inquilinos por arrendamientos, 3° Que la palabra privilegio ya en el sentido jurídico, como en el gramatical, importa una accion preferente en concurso con otras de distintos acreedores; mientras que en el caso actual no hay otro acreedor de Perraud que la compañía; pues Parola no lo es desde que recibió la cosa cuyo precio abonó. — Y para que el acreedor pudiendo perseguirlo en poder extraño, menester seria que estuviese favorecido por una necion hipotecaría que no tiene, ya porque no se constituyó espresamente, ya porque solo puede constituirse sobre bienes raices, como tambien porque no existe hipoteca legal que no esté especialmente constituida. Y sí bien un privilegio puede ser de accion preferente á la misma hipotecaria, es menester que se ejercito en concurso de ella, mientras que al presente se invoca pura destruir la de dominio que es superior á todas y la que asiste 4 Parola subre los animales embargados, desde el contrato de
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1881, CSJN Fallos: 23:333
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-333
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 23 en el número: 333 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos