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Fallos: 23:332 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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de derecho, ni razon que á tal cusa autorizo é ls compañía; lo que, haciéndose efectiva la responsabilidad que ba ofrecido y contraido al pedir el embargo, debe indemnizarle los daños y perjuicios que con tal acto le ha causado y causare hasta obtener la completa posesion de sus derechos como lo solicitaba y espresaba.

La Compañía de Tierras pide el rechazo de la accion del tercerista con costas y costos, fundándose en que el embargo trabado se halla apoyz 10 en prescripciones legal:s y de cabal aplicacion. Que en efecto los artículos 9 y 10 del título 1° libro 4", seccion ?° del Código Civil, terminantemente establecen que los eréditos como el que cobra la Compañía á Perraud por arrendamientos, gozan de privilegio en favor del propietario del fundo y í que las cosas sobre que se ejerce son todas las que se encuentran en ol predio locado 6 que sirvan para la explotacion de hacienda de campo, aunque no pertenezcan al locatario, introducidas allí de una manera permanente, ú para ser vendidas ó consumidas. Que la preseripcion del artículo 114 del mismo título expresa que: Si los muebles gravados con el privilegio hubieran sido sustraidos de la casa alquilada, el propietario de ella puede durante un mes hacerlos embargar para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ellos sea de buena fé.

Que por tanto es procedente el embargo desde que los animales han sido del locatario, han permanecido en el predio locado de una manera permanente y para la esplotacion de este; habiéndose solicitado la traba á los tres 6 custro días de la sustracción de ellos y desde que la ley favorece al locador con un privilegio esperíal.

Y considerando :

1° Que el contrato de compra-venta de los veinte y seis semovientes, celebrado en 25 de Noviembre de 1879 entre Parola y Perraud como que lo fué entre personas jurídicas, hábiles

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-332

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