Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 23:325 de la CSJN Argentina - Año: 1881

Anterior ... | Siguiente ...

hechos en la demolicion de cuyos actos no seria por consiguiente responsable aquella corporacion.

22. Que aunque el demandante niega á la Municipalidad en su escrito final el derecho 6 facultad para ordenar de su propía autoridad como lo hizo la demolicion del edificio en cuestion, no puede decirse, dado los antecedentes establecidos, que el proceder ultrapasara sus facultades; pues que la ley del réjimen municipal de esta Provincia de 18 de Octubre de 1871 dispone en su artículo 15 inciso 18, que corresponde á las Municipalidades ordenar la formacion y delineacion de calles, pasadizos, plazas y construeciones de veredas; fuenitades que no se concibe haya querido dejar la ley sin los medios de hacerlas cumplir por sí mismo, pues de lo contrario habria siempre el peligro de que cada disposicion que emanase de ellas motivase una contienda judicial con cada vecino que quiesieso resistir su cumplimiento; lo cual baria completamente inútiles 6 ilusorias tales facultades.

23. Que finalmente y aun en la hipótesis de que la Municipalidad careciese de facultad para ordenar y efectuar la demolicion del edificio referido, ella en ningun caso sería responsable por los perjuicios que tal hecho causara al demandante; pues que como persona jurídica estaria exenta de toda indemnizacion que en tal caso habria podido reclamarse de los miembros que la ordenaron (art. 14, Sec, 4", tít. 4, Lib. 4", C. Civil y nota del mismo) como lo manifiesta tambien aquel al final de su citado escrito fundado en la disposicion legal que cita.

Por estas y otras consideraciones que se omite resultantes de autos, fallo, definitivamente no haciendo lugar á la demanda por indemnizacion de daños y perjuicios interpuesta por el Presbistero Don José A. Cardinali contra la Municipalidad de Mercedes de esta pro incia, con costas. Repónganse los sellos y hágase saber con el original.

Juan del Campillo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1881, CSJN Fallos: 23:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-325

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 23 en el número: 325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos