hacerse el viaje de la «Luisa», teniéndose por tal cambio de ruta desde que la travesía so hubiese hecho sin necesidad, por caminos estraordinarios 6 de una manera que no sea comun; art. 1420 Cód. de Comercio), y de las declaraciones prestadas sobre ello por los Prácticos ú fs. 781, 658 y 446; como de los informes presentados por el mismo demandante Sr. Todros, f.
340, se deduce que el pasaje por las Islas de San Gabriel y Farallon en la Colonia, no está en el itinerario del camino ordinario de Buenos Aires al Rosario ; ní es comun, sinó escepcionalísimo el caso en que se pudiera hacer por allí segun dichos peritos Alzogaray y Ramirez, declarando que solo arrastrado por las corrientes y fuerte viento Norte se puede acercar ailí; y en tal caso correspondia al demandante Todros justificar esa necesidad para exonerarse de los efectos del cambio de ruta sobre lo que no se ha intentado prueba alguna.
21" Que este cambio de ruta dado el precedente de haber la « Luisa » tocado en la Colonia, está apreciado así por informes de la Capitanía del Puerto á f. 446, y de los Prácticos Christianson f£. 784 y Juan Brown y Mariano Segovia Práctico Mayor de la Capitanía Central de Puertos f. 058, y estos informes periciales no están de manera alguna impugnados por los peritos Alzogaray y Ramirez en su informe de f. 340, y declaracion adjunta; pues ambos admiten que para ir á las Islas de la Colonia habria habido cambio de ruta sí hubiera reinado S.-E.
y sobre que este viento reinaba en los dias de estadías en las Islas, de la « Luisa», afirmativamente deponen conformes, los testigos Melis, Coco y Marini tripulantes del « Emilio Melis »; y es sabido ademas, que en caso de contestacion sobre ello el Juez debe decidir por el dictámen de peritos (inc. ? del art. 1328 Cód. de Comercio), y solo podría separarse en caso de desconformidad de los peritos, desconformidad que no existe en el caso ocurrente, 29" Que segun el artículo últimamente citado del Código de
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:163
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