24" Que sí bien el artículo 1371 del Código de Comercio, dispone que el que toma sobre sí los riesgos de esa baratería, ya provengan los daños ó pérdidas de una manera inmediata ó casual de la baratería, responden de su indemnizacion siempre que haya sido ocasionada en el viaje y puertos, y tiempo del seguro, ní de él se desprende que el cambio de ruta por la aproximacion 4 la Colonia, puede estimarse como causa inmediata 6 causal del incendio (que como se lleva establecido la constituye el delito mismo del capitan), ni aunque así se entendiera, podriz aplicarso su disposicion al caso ocurrente contra la Compañía aseguradora, por cuanto se lleva igualmente probado que ha habido cambio de viaje, y por consiguiente la pérdida que se reclama no tuvo lugar en el viaje asegurado, 25" Que siendo un principio de sana interpretacion que en las convenciones no debe suponerse cláusula alguna que no produzca un efecto especial en ella, la que se contiene en el artículo 3 de la Póliza, exonerando á los aseguradores en caso de cambio de ruta ó viaje, no tendría aplicacion alguna si por ella no hubiera de entenderse que aunque aseguradas las baraterías posibles, no debe ni puede comprenderse la que se comete cambiando de rumbo 6 viaje, hecho que siempre se produce cometiendo al misino tiempo baratería; desde que el capitan está obligado á no desviarse sin razon de la ruta comun ni recalar (inciso 6, arts. 1085 y 1092 del Cód. de Com.), y al hacerlo, tiene que cometer por tanto una falta 6 delito, y solo asi se concibe que puede asegurarso la baratería, es decir, la que se comete en el trayecto ordinario, como en las calles públicas hay el control ó vigilancia que garantiza al asegurador, y que desaparece totalmente si se deja al buque asegurado en libertad de eludir esa vigilancia, convirtiéndos: entonces este seguro mas que en pacto aleatorio, en orígen y estímulo de fraudes que deben perseguirse, y es así tambien como se concilia esta intorpretacion con el artículo 1371 citado.
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:165
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